ESTAMPILLA PRO MOJANA EN LOS DEPARTAMENTOS DE CÓRDOBA, SUCRE, BOLÍVAR Y ANTIOQUIA

ESTAMPILLA PRO MOJANA EN LOS DEPARTAMENTOS DE CÓRDOBA, SUCRE, BOLÍVAR Y ANTIOQUIA

El proyecto de Ley, a través de sus 10 artículos, busca garantizar fondos para una mejor infraestructura que no permita que las lluvias ocasionen estragos que sigan perjudicando a los habitantes de la subregión de la Mojana, una zona rica y valiosa de nuestro país.

Conozca aquí los 10 artículos con lo que el Proyecto de Ley busca garantizar fondos para mejorar la infraestructura para evitar inundaciones por las lluvias en la subregión de la Mojana

ARTÍCULO 1°.

Créase y emítase la Estampilla Pro-Mojana, con un término de recaudo de 10 años o hasta que se surta la consecución de 4 Billones de pesos, recaudando el 5% de los contratos de infraestructura que celebren las entidades del orden nacional en los municipios de esta subregión del país.

ARTÍCULO  2°. Naturaleza Jurídica. La estampilla “Pro-Mojana” contribución parafiscal con destinación específica para atender las grandes afectaciones en los municipios de la región con el fin de prevenir las inundaciones y emergencias por causa de las lluvias.

ARTÍCULO 3°. Distribución de los Recursos. La distribución de los recursos recaudados por la presente estampilla se realizará de la siguiente manera: durante los primeros 5 años, a partir de la promulgación de la presente Ley, el 2.5% de todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional en zona de la Mojana, se transferirá en partes iguales a los municipios de: Ayapel (Córdoba), San Marcos, Sucre, San Benito Abad, Majagual, Guaranda y Caimito (Sucre), Magangué, Achí, San Jacinto del Cauca (Bolívar) y Nechí (Antioquia) que componen dicha subregión. El 2.5% restante será administrado por el Fondo Adaptación del Ministerio de Hacienda con la única finalidad de financiar proyectos de inversión en estos municipios.

Para los 5 años faltantes, la totalidad del recaudo será transferido a los municipios.

Parágrafo 1. Con el fin de mantener la continuidad de los recursos recaudados por la estampilla y a falta de legislación que lo modifique, se prorrogará la vigencia del recaudo del que trata la presente Ley por 5 años del 3% de todos los contratos celebrados por la Nación en cada uno de estos municipios. Situación en la cual todo lo recaudado será transferido en condiciones de igualdad a cada uno de los entes territoriales.

Parágrafo 2. Se creará un fondo público en cada municipio donde se prorrateen, de acuerdo al aporte recibido de los contratos y se le dé utilidad a los recursos. 

ARTÍCULO  4°. Destinación de los Recursos. Los recursos que se recauden mediante la estampilla, se destinarán prioritariamente al fomento de la adecuación y modernización de la infraestructura para mitigar el impacto de las inundaciones en la zona.

ARTÍCULO  5°. Hecho Generador. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, en los municipios de San Marcos, Sucre, San Benito Abad, Majagual, Guaranda, Caimito (Sucre); Magangué, Achí, San Francisco del Cauca (Bolívar); Ayapel (Córdoba); Nechí (Antioquia), en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es:diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.

ARTÍCULO  6°. Sujeto Pasivo. El tributo estará a cargo de la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que funja como contratista en los negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO  7°. Sujeto Activo. Como acreedor de la obligación tributaria del sujeto pasivo, determinado en el artículo 6 de la presente ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN – será el sujeto activo en la relación jurídico – tributaria creada por esta ley. 

ARTÍCULO  8°. Información al Gobierno. Las ordenanzas expedidas por los gobiernos departamentales de Bolívar, Sucre, Córdoba y Antioquia referentes al desarrollo de la presente Ley serán llevadas al Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las secretarías de Hacienda.

ARTÍCULO  9°. Control. Las Contralorías Departamentales y municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley y su ejecución.

ARTÍCULO  10°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

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