CANNABIS DE USO ADULTO

CANNABIS DE USO ADULTO

El principal objetivo de este Proyecto de Acto Legislativo es permitir la regularización del uso del cannabis por parte de mayores de edad, además de la unificación de la actual normativa del uso científico del cannabis, cumpliendo los requerimientos establecidos. Esto con el fin de reconocer y garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y a plantear una estrategia diferente para hacer frente al tráfico ilegal de cannabis.

¿Qué problema se busca resolver con este Proyecto de Ley?

En Colombia, de acuerdo al artículo 49 Constitucional el cual fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009 , está prohibido el porte y consumo de cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica (hojas de coca, cocaína, opio, dihidromorfina, heroína, metadona, morfina, cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis, amapola, droga sintética, nitrato de amilo popper, ketamina, GHB, entre otras), salvo prescripción médica. Prohibición que fue incluida con la finalidad de proteger la salud pública de los colombianos.

Este listado incluye el THC CANNABIS, sustancia de reconocidos efectos terapéuticos de tipo anestésico, anticonvulsivante, anti glaucomatoso y antiasmático para uso en el tratamiento del glaucoma, del asma y de la epilepsia . Propiedades que llevaron a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) solicitara su eliminación de la Lista IV   de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, solicitud que fue acogida por la mayoría simple de los 53 Estados de la Comisión de Estupefacientes -el órgano Ejecutivo de la ONU en políticas de drogas- el cual decidió el 02 de diciembre de 2020 retirar el cannabis y su resina de la Lista IV de la Convención sobre drogas de 1961. 

La Ley 1787 de 2016 “Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009”, regularizó la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados siempre y cuando su finalidad sea médica o científica. En este sentido, la ley adicionó dos causales nuevas bajo las cuales está permitido el porte de cannabis, lo cual llevó a que hoy en día exista una incoherencia entre la disposición constitucional y el desarrollo legal sobre la materia.

Adicional a lo anterior, el artículo 49 en su redacción es, a todas luces, contrario a lo dispuesto en las garantías constitucionales que dan contenido a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la salud pública. Lo anterior, en tanto limita sin fundamento constitucional alguno el ejercicio de una actividad que repercute de forma exclusiva en la órbita del individuo.

En consecuencia, es claro que se requiere de una reforma constitucional que, además del uso medicinal, permita el uso científico y adulto del cannabis y sus derivados tomando en consideración las actuales posturas globales en el asunto, propendiendo por la despenalización y regularización del porte y consumo.

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AMPLIACIÓN NUCLEO FAMILIAR: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY 100 DE 1993

AMPLIACIÓN NUCLEO FAMILIAR: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY 100 DE 1993

La presente ley pretende modificar el literal h de la ley 100 de 1993 con el fin de ampliar el grupo familiar del afiliado cotizante.

¿Cómo se modificará el literal h de la ley 100 de 1993?

Artículo 2 Modifíquese el literal  h del  artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

ARTÍCULO 163. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD.  El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:

a) El cónyuge.

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.

c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado.

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo.

f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.

g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.

h) Los padres y abuelos del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.

i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.

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ACCESO A LA JUSTICIA

ACCESO A LA JUSTICIA

Este Proyecto de Ley tiene como propósito dotar de herramientas al juez constitucional, con el fin de disuadir la reincidencia en la violación de derechos fundamentales, garantizar el derecho de acceso a la justicia y robustecer la efectividad de su protección a través de los fallos de tutela. 

¿En qué consiste?

El Proyecto de Ley propone modificar el artículo 29 del Decreto – ley 2591 de 1991, el cual quedará así:

“Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

  1. La identificación del solicitante.
  2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
  3. La determinación del derecho tutelado.
  4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
  5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
  6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
  7. La determinación de la multa a la que haya lugar, en el evento contemplado en el artículo 29. A.

Adicional a esto, el Decreto -Ley 2591 de 1991 tendrá un nuevo artículo, ¿cómo quedará?

“Artículo 29 A. Sanción por la reincidencia en la violación del mismo derecho fundamental. Siempre que en el trámite de la acción de tutela aparezca demostrada la reincidencia del demandado en la violación del derecho fundamental, en el respectivo fallo el juez podrá imponer multa de entre veinte (20) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que hay reincidencia si en fallo de tutela ejecutoriado, dentro de los dos años anteriores a la ocurrencia de los nuevos hechos que se juzgan, se hubiere declarado la violación del derecho fundamental por la misma autoridad pública o particulares que señale este Decreto, en circunstancias de hecho de idénticas o similares características.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional tendrá dos (2) meses para su reglamentación e implementación, para lo cual deberá contemplar la forma de cuantificar la multa.  

Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura en el informe que anualmente remite al Congreso de la República deberá incluir un acápite que dé cuenta de la implementación y los resultados de la aplicación de esta norma.