Este Proyecto de Ley tiene como propósito dotar de herramientas al juez constitucional, con el fin de disuadir la reincidencia en la violación de derechos fundamentales, garantizar el derecho de acceso a la justicia y robustecer la efectividad de su protección a través de los fallos de tutela.
¿En qué consiste?
El Proyecto de Ley propone modificar el artículo 29 del Decreto – ley 2591 de 1991, el cual quedará así:
“Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
- La identificación del solicitante.
- La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
- La determinación del derecho tutelado.
- La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
- El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
- Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
- La determinación de la multa a la que haya lugar, en el evento contemplado en el artículo 29. A.
Adicional a esto, el Decreto -Ley 2591 de 1991 tendrá un nuevo artículo, ¿cómo quedará?
“Artículo 29 A. Sanción por la reincidencia en la violación del mismo derecho fundamental. Siempre que en el trámite de la acción de tutela aparezca demostrada la reincidencia del demandado en la violación del derecho fundamental, en el respectivo fallo el juez podrá imponer multa de entre veinte (20) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que hay reincidencia si en fallo de tutela ejecutoriado, dentro de los dos años anteriores a la ocurrencia de los nuevos hechos que se juzgan, se hubiere declarado la violación del derecho fundamental por la misma autoridad pública o particulares que señale este Decreto, en circunstancias de hecho de idénticas o similares características.
Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional tendrá dos (2) meses para su reglamentación e implementación, para lo cual deberá contemplar la forma de cuantificar la multa.
Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura en el informe que anualmente remite al Congreso de la República deberá incluir un acápite que dé cuenta de la implementación y los resultados de la aplicación de esta norma.