CANNABIS DE USO ADULTO

CANNABIS DE USO ADULTO

El principal objetivo de este Proyecto de Acto Legislativo es permitir la regularización del uso del cannabis por parte de mayores de edad, además de la unificación de la actual normativa del uso científico del cannabis, cumpliendo los requerimientos establecidos. Esto con el fin de reconocer y garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y a plantear una estrategia diferente para hacer frente al tráfico ilegal de cannabis.

¿Qué problema se busca resolver con este Proyecto de Ley?

En Colombia, de acuerdo al artículo 49 Constitucional el cual fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009 , está prohibido el porte y consumo de cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica (hojas de coca, cocaína, opio, dihidromorfina, heroína, metadona, morfina, cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis, amapola, droga sintética, nitrato de amilo popper, ketamina, GHB, entre otras), salvo prescripción médica. Prohibición que fue incluida con la finalidad de proteger la salud pública de los colombianos.

Este listado incluye el THC CANNABIS, sustancia de reconocidos efectos terapéuticos de tipo anestésico, anticonvulsivante, anti glaucomatoso y antiasmático para uso en el tratamiento del glaucoma, del asma y de la epilepsia . Propiedades que llevaron a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) solicitara su eliminación de la Lista IV   de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, solicitud que fue acogida por la mayoría simple de los 53 Estados de la Comisión de Estupefacientes -el órgano Ejecutivo de la ONU en políticas de drogas- el cual decidió el 02 de diciembre de 2020 retirar el cannabis y su resina de la Lista IV de la Convención sobre drogas de 1961. 

La Ley 1787 de 2016 “Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009”, regularizó la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados siempre y cuando su finalidad sea médica o científica. En este sentido, la ley adicionó dos causales nuevas bajo las cuales está permitido el porte de cannabis, lo cual llevó a que hoy en día exista una incoherencia entre la disposición constitucional y el desarrollo legal sobre la materia.

Adicional a lo anterior, el artículo 49 en su redacción es, a todas luces, contrario a lo dispuesto en las garantías constitucionales que dan contenido a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la salud pública. Lo anterior, en tanto limita sin fundamento constitucional alguno el ejercicio de una actividad que repercute de forma exclusiva en la órbita del individuo.

En consecuencia, es claro que se requiere de una reforma constitucional que, además del uso medicinal, permita el uso científico y adulto del cannabis y sus derivados tomando en consideración las actuales posturas globales en el asunto, propendiendo por la despenalización y regularización del porte y consumo.

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AMPLIACIÓN NUCLEO FAMILIAR: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY 100 DE 1993

AMPLIACIÓN NUCLEO FAMILIAR: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY 100 DE 1993

La presente ley pretende modificar el literal h de la ley 100 de 1993 con el fin de ampliar el grupo familiar del afiliado cotizante.

¿Cómo se modificará el literal h de la ley 100 de 1993?

Artículo 2 Modifíquese el literal  h del  artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

ARTÍCULO 163. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD.  El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:

a) El cónyuge.

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.

c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado.

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo.

f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.

g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.

h) Los padres y abuelos del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.

i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.

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ACCESO A LA JUSTICIA

ACCESO A LA JUSTICIA

Este Proyecto de Ley tiene como propósito dotar de herramientas al juez constitucional, con el fin de disuadir la reincidencia en la violación de derechos fundamentales, garantizar el derecho de acceso a la justicia y robustecer la efectividad de su protección a través de los fallos de tutela. 

¿En qué consiste?

El Proyecto de Ley propone modificar el artículo 29 del Decreto – ley 2591 de 1991, el cual quedará así:

“Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

  1. La identificación del solicitante.
  2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
  3. La determinación del derecho tutelado.
  4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
  5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
  6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
  7. La determinación de la multa a la que haya lugar, en el evento contemplado en el artículo 29. A.

Adicional a esto, el Decreto -Ley 2591 de 1991 tendrá un nuevo artículo, ¿cómo quedará?

“Artículo 29 A. Sanción por la reincidencia en la violación del mismo derecho fundamental. Siempre que en el trámite de la acción de tutela aparezca demostrada la reincidencia del demandado en la violación del derecho fundamental, en el respectivo fallo el juez podrá imponer multa de entre veinte (20) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que hay reincidencia si en fallo de tutela ejecutoriado, dentro de los dos años anteriores a la ocurrencia de los nuevos hechos que se juzgan, se hubiere declarado la violación del derecho fundamental por la misma autoridad pública o particulares que señale este Decreto, en circunstancias de hecho de idénticas o similares características.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional tendrá dos (2) meses para su reglamentación e implementación, para lo cual deberá contemplar la forma de cuantificar la multa.  

Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura en el informe que anualmente remite al Congreso de la República deberá incluir un acápite que dé cuenta de la implementación y los resultados de la aplicación de esta norma. 

ESTAMPILLA PRO MOJANA EN LOS DEPARTAMENTOS DE CÓRDOBA, SUCRE, BOLÍVAR Y ANTIOQUIA

ESTAMPILLA PRO MOJANA EN LOS DEPARTAMENTOS DE CÓRDOBA, SUCRE, BOLÍVAR Y ANTIOQUIA

El proyecto de Ley, a través de sus 10 artículos, busca garantizar fondos para una mejor infraestructura que no permita que las lluvias ocasionen estragos que sigan perjudicando a los habitantes de la subregión de la Mojana, una zona rica y valiosa de nuestro país.

Conozca aquí los 10 artículos con lo que el Proyecto de Ley busca garantizar fondos para mejorar la infraestructura para evitar inundaciones por las lluvias en la subregión de la Mojana

ARTÍCULO 1°.

Créase y emítase la Estampilla Pro-Mojana, con un término de recaudo de 10 años o hasta que se surta la consecución de 4 Billones de pesos, recaudando el 5% de los contratos de infraestructura que celebren las entidades del orden nacional en los municipios de esta subregión del país.

ARTÍCULO  2°. Naturaleza Jurídica. La estampilla “Pro-Mojana” contribución parafiscal con destinación específica para atender las grandes afectaciones en los municipios de la región con el fin de prevenir las inundaciones y emergencias por causa de las lluvias.

ARTÍCULO 3°. Distribución de los Recursos. La distribución de los recursos recaudados por la presente estampilla se realizará de la siguiente manera: durante los primeros 5 años, a partir de la promulgación de la presente Ley, el 2.5% de todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional en zona de la Mojana, se transferirá en partes iguales a los municipios de: Ayapel (Córdoba), San Marcos, Sucre, San Benito Abad, Majagual, Guaranda y Caimito (Sucre), Magangué, Achí, San Jacinto del Cauca (Bolívar) y Nechí (Antioquia) que componen dicha subregión. El 2.5% restante será administrado por el Fondo Adaptación del Ministerio de Hacienda con la única finalidad de financiar proyectos de inversión en estos municipios.

Para los 5 años faltantes, la totalidad del recaudo será transferido a los municipios.

Parágrafo 1. Con el fin de mantener la continuidad de los recursos recaudados por la estampilla y a falta de legislación que lo modifique, se prorrogará la vigencia del recaudo del que trata la presente Ley por 5 años del 3% de todos los contratos celebrados por la Nación en cada uno de estos municipios. Situación en la cual todo lo recaudado será transferido en condiciones de igualdad a cada uno de los entes territoriales.

Parágrafo 2. Se creará un fondo público en cada municipio donde se prorrateen, de acuerdo al aporte recibido de los contratos y se le dé utilidad a los recursos. 

ARTÍCULO  4°. Destinación de los Recursos. Los recursos que se recauden mediante la estampilla, se destinarán prioritariamente al fomento de la adecuación y modernización de la infraestructura para mitigar el impacto de las inundaciones en la zona.

ARTÍCULO  5°. Hecho Generador. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, en los municipios de San Marcos, Sucre, San Benito Abad, Majagual, Guaranda, Caimito (Sucre); Magangué, Achí, San Francisco del Cauca (Bolívar); Ayapel (Córdoba); Nechí (Antioquia), en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es:diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.

ARTÍCULO  6°. Sujeto Pasivo. El tributo estará a cargo de la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que funja como contratista en los negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO  7°. Sujeto Activo. Como acreedor de la obligación tributaria del sujeto pasivo, determinado en el artículo 6 de la presente ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN – será el sujeto activo en la relación jurídico – tributaria creada por esta ley. 

ARTÍCULO  8°. Información al Gobierno. Las ordenanzas expedidas por los gobiernos departamentales de Bolívar, Sucre, Córdoba y Antioquia referentes al desarrollo de la presente Ley serán llevadas al Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las secretarías de Hacienda.

ARTÍCULO  9°. Control. Las Contralorías Departamentales y municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley y su ejecución.

ARTÍCULO  10°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

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CONTRARREFORMA PROCURADURÍA

CONTRARREFORMA PROCURADURÍA

Por medio del Proyecto de Ley se busca ajustar la legislación concerniente a la titularidad  de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, frente a la investigación y sanción de servidores públicos de elección popular, con el motivo a que sea acorde con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Lo anterior, atendiendo al mandato consignado en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

¿Cuáles son los artículos que se buscan modificar por medio de este Proyecto de Ley?

  • Artículo 2 de la Ley 1952 de 2019
  • Artículo 49 de la Ley 1952 de 2019
  • Artículo 92 de la Ley 1952 de 2019
  • Artículo 101 de la Ley 1952 de 2019
  • Artículo 236 de la Ley 1952 de 2019
  • Artículo 240 de la Ley 1952 de 2019
  • Artículo 244 de la Ley 1952 de 2019
  • Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019

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PUERTO COLOMBIA COMO DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL, HISTÓRICO Y DE TECNOLOGÍA

PUERTO COLOMBIA COMO DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL, HISTÓRICO Y DE TECNOLOGÍA

El objeto principal es otorgar al municipio de Puerto Colombia, Atlántico la categoría de Distrito Turístico, Cultural, Histórico y de Tecnología. Debido a su pasado como núcleo de desarrollo portuario y comercial y su potencial turístico, cultural e histórico, su conexión costera, una rica historia cultural y artística, es clave para proyectar la importancia que se tendrá en un futuro para el país y en especial para el departamento del Atlántico, la región de la costa norte. 

Se planea modificar los artículos 328 y 356 de la Constitución Política de Colombia, en virtud al artículo 114 Superior.

¿Cómo se modificarán los artículos?

Artículo 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 356 de la Constitución Política, el cual quedará de la siguiente manera:

(…) El municipio de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural, Histórico y de Tecnología. Su régimen político, fiscal y administrativo serán los que determinen la Constitución y las leyes especiales que se dicten sobre la materia, y en lo no dispuesto en ellas, serán las normas vigentes para los municipios.

Artículo 2º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 328 de la Constitución Política, el cual quedará de la siguiente manera:

(…) El municipio de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural, Histórico y de Tecnología. Sus autoridades junto con las autoridades nacionales podrán establecer estrategias de articulación para el aprovechamiento del desarrollo.

ARTÍCULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

¿Qué beneficios tiene este Proyecto de Ley?

La declaratoria de Distrito Turístico, Cultural, Histórico y de Tecnología al municipio de Puerto Colombia en el Departamento del Atlántico permitiría:

1. Ser partícipe en forma directa de los recursos nacionales y departamentales para el desarrollo municipal por vía del sistema general de participaciones y regalías.

2. Fortalecer y ampliar su actividad y servicios históricos, turísticos, culturales y 

3. de tecnología.

4. Obtención de mejores instrumentos para el desarrollo y crecimiento con el aprovechamiento del patrimonio artístico, histórico, cultural y de tecnología.

5. Participar con voz y voto en todas las instancias administrativas de las cuales hace parte, en igualdad de condiciones que los departamentos, con la formulación de diversos planes.

6. Fortalecer su estructura administrativa y política y acercarla a los ciudadanos.

7. Suscribir contratos y convenios en el marco de la normatividad vigente, bajo las prerrogativas que en materia de acceso y estabilidad jurídica le son aplicables.

8. Mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

9. Mejores oportunidades para el desarrollo turístico, histórico y cultural con impulso de la actividad empresarial e industrial.

10. Fortalecimiento en los procesos de descentralización.

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